N° 3504/2025
Vigente3504/2025 - Observa totalmente la Ordenanza N° 3249/2025.
Texto de la norma
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DECRETO N° 3504/2025: VISTO: La Ordenanza N° 3249/2025 dictada por el Concejo Municipal de la ciudad de Sunchales y el art. 41 inciso 6) de la Ley N° 2.756 y sus modificatorias, y; CONSIDERANDO: Que se ha comunicado a este Departamento Ejecutivo (en adelante DEM) la Ordenanza N° 3249/2025 aprobada por el Concejo Municipal en fecha 21 de agosto del corriente año, como parte del procedimiento necesario para su posterior promulgación o presentación de observaciones en caso de considerarlas ilegales o inconvenientes al interés público, conforme lo establece el art. 41 inciso 5) y 6) de la Ley N° 2756 Orgánica de Municipalidades; Que, primeramente, corresponde señalar que la misma no cuenta con los considerandos, esto es, los fundamentos que dieron origen a la norma en cuestión, siendo así, este DE se encuentra impedido de conocer la motivación que tuvo el legislador al disponer la derogación de la Ordenanza N° 544 que autoriza la firma del convenio con la Empresa Provincial de la Energía, facultando a dicha repartición provincial al cobro del Servicio de Alumbrado Público directamente a los usuarios. Sumado a ello, tampoco es posible derivar la motivación o razonabilidad de la norma del acta se sesiones, en virtud de que la misma no se encuentra aprobada a la fecha. Que, sin perjuicio de lo dicho, resulta de público conocimiento que en el mes de Septiembre del 2024, la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, ilegítimamente y en claro abuso de las funciones que tiene a su cargo, emitió la Resolución N° 267, mediante la cual se prohibió la incorporación de cargos en boletas de servicios que no correspondieran al precio contratado por el consumidor, como es el caso de la tasa municipal referida. También que dicha medida, absolutamente arbitraria, fue cuestionada judicialmente por un sinnúmero de Municipios y existen a la fecha diversos pronunciamientos que la han dejado sin efecto, (Cámara Federal de San Martín, Sala I, autos, "Municipalidad de Escobar c/ EN - ME - Secretaría de Industria y Comercio s/ Amparo Ley 16.989" y "Municipalidad de Pilar c/ En- ME - Sec. de Industria y Comercio s/ Amparo Ley 16.986", ambos del 10/07/2025, entre los más recientes); Que, en línea con lo receptado por la jurisprudencia referida, la Ordenanza en cuestión, al derogar la Ordenanza que autoriza a la EPE al cobro del Servicio de Alumbrado Público a los usuarios, impacta directamente sobre el derecho con el que cuenta esta Municipalidad de Sunchales de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña; Que de tal suerte, al pretender invalidar la facultad de este DE de administrar y disponer de sus recursos -aplicando el mecanismo que considere adecuado para su percepción-, desnaturaliza abiertamente el mandato constitucional de asegurar su autonomía; Que vinculado al tema en cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "el reconocimiento de la autonomía importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios; en efecto, cuando la Constitución Nacional manda a las provincias a asegurar el régimen municipal, dispone -naturalmente- el reconocimiento de una realidad preexistente que solo puede garantizarse con el (voto de los derecho a los medios" jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:2123 y 2728); Que en estos términos, "el llamado 'derecho a los medios' comporta una garantía que repele y protege a los municipios de indebidas injerencias de autoridades extrañas, incluidas las provinciales, cuando pretenden avanzar -so pretexto de reglamentar sobre los caracteres que hacen al núcleo o esencia de la autonomía. En ese núcleo, constitucionalmente protegido, la facultad de administrar y disponer de los recursos municipales resulta una atribución ínsita a la gestión local y, por ende, un recaudo inherente para el eficaz cumplimiento de los cometidos a su cargo" (voto en disidencia de los citados ministros en Fallos: 346:1426); Que, por lo demás, la referida modalidad de cobro se apoya en el convenio suscripto con la empresa prestadora del servicio de electricidad, que la Ordenanza N° 544 que se pretende derogar habilita expresamente; Que asimismo, la Ordenanza sancionada resulta inconstitucional por irrazonable por cuanto la eliminación de la facultad con la que cuenta este Municipio no resulta conteste con las facultades inherentes a la autonomía municipal, consagrada como se dijo en nuestra Constitución Nacional; Que en este sentido, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que: "el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales, provinciales y municipales"; Que además agregó que: "el proceder de los poderes públicos debe ser prudente y coherente, generar certeza antes que incertidumbre e indeterminación en los derechos de los habitantes; pues es la razonabilidad con la que se ejercen las competencias constitucionales lo que otorga validez a los actos de los órganos del Estado" (conf. CSJ 3162/2004, "Coihue SRL c/ San Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y daños y perjuicios", del 18/11/2021); Que al mismo tiempo, la Ordenanza sancionada resulta observable por cuanto provoca un inmediato desfinanciamiento para este Municipio, que se verá privado del cobro de la tasa que tenía garantizado a través del mecanismo de percepción señalado, como un concepto más a ingresarse conjuntamente con tarifa correspondiente a cada cuota del servicio eléctrico, poniendo por lo demás en jaque la efectiva prestación de los servicios asumidos como consecuencia de la misma; la Que igualmente, el alto grado de morosidad en el pago de las tasas, hace que resulte incierta la posibilidad de lograr su cobro de una manera independiente o distinta de la actualmente vigente, sin perjuicio de los mayores costos administrativos que dicha pretensión generaría; Que no ha de perderse de vista que el concepto de legalidad, a los fines previstos en el artículo 41° inciso 6) de la Ley N° 2.756, debe interpretarse con sentido amplio, en tanto refiere al apego de la norma (Ordenanza en el caso) a las leyes que integran el bloque jurídico, la Constitución Nacional y Provincial, como así también los principios generales del derecho; Que resulta evidente que la Ordenanza que se observa a través del presente decisorio contraría el bloque jurídico aplicable y desconoce precedentes esenciales de nuestra Corte Federal, de modo tal que violenta uno de los principios básicos de la organización de nuestro sistema institucional, que está dado por la sumisión del Estado a sus propias normas jurídicas, en cualquier campo de su actividad; Por otro lado, es necesario poner enfásis en la siguiente cuestión para la que se requiere especial análisis de parte de los ediles: El artículo 2° de la Ordenanza N° 3249/2025 establece un plazo de noventa (90) días hábiles para que el Intendente Municipal realice un relevamiento del alumbrado público y de otras necesidades de consumo eléctrico, con el fin de determinar un criterio equitativo de cobro y pago del servicio de alumbrado público de la ciudad Que sin embargo, la misma Ordenanza dispone simultáneamente la derogación de la Ordenanza N° 544 y, por ende, del convenio vigente con la Empresa Provincial de la Energía, cuando aún no se encuentra relevada la situación ni definidos los parámetros objetivos de recaudación ni implementados los mecanismos alternativos de cobro; Que de este modo, la norma sancionada genera un vacío normativo y operativo, pues elimina el sistema actual de percepción sin prever un método concreto, inmediato y eficaz que garantice la continuidad de los ingresos, afectando de manera directa la sustentabilidad financiera municipal y la prestación del servicio; Que la ausencia de un sistema alternativo de recaudación provoca además inseguridad jurídica, tanto para el Municipio como para los vecinos, quienes carecerán de claridad respecto de la forma y periodicidad en la que deberán contribuir, lo que redunda en una mayor conflictividad administrativa y judicial; Que el propio mandato de realizar un relevamiento en el plazo de 90 días constituye un reconocimiento implícito de que el Municipio no cuenta hoy con datos ni estructura suficiente para implementar un mecanismo alternativo inmediato, lo que demuestra el carácter irrazonable de la medida derogatoria; Que la ausencia de un sistema inmediato de recaudación no solo compromete la continuidad y regularidad del servicio de alumbrado público, sino que además expone al Municipio a un riesgo cierto de desfinanciamiento y a un incremento de la morosidad, derivando en una afectación directa a la sustentabilidad de las finanzas locales; Que lo razonable hubiera sido primero llevar adelante el relevamiento, diseñar un sistema de cobro alternativo y asegurar su implementación, y solo entonces proceder a la derogación del convenio, pues hacerlo en el orden inverso constituye un contrasentido que vulnera la eficacia de la norma y afecta la seguridad jurídica; Que el principio de continuidad de los servicios públicos impone que cualquier modificación normativa en la materia asegure previamente la prestación ininterrumpida del servicio, lo que no ocurre con la Ordenanza sancionada; Que no ha de perderse de vista que el concepto de legalidad, a los fines previstos en el artículo 41° inciso 6) de la Ley N° 2.756, debe interpretarse con sentido amplio, en tanto refiere al apego de la norma (Ordenanza en el caso) a las leyes que integran el bloque de constitucionalidad federal. Que resulta evidente que la Ordenanza que se observa a través del presente decisorio contraría el bloque jurídico aplicable y desconoce precedentes esenciales de nuestra Corte Federal, de modo tal que violenta uno de los principios básicos de la organización de nuestro sistema institucional, que está dado por la sumisión del Estado a sus propias normas jurídicas, en cualquier campo de su actividad; Que las razones expuestas resultan suficientes para observar totalmente la Ordenanza sancionada, por cuanto la misma resulta ilegítima al conculcar la autonomía municipal constitucionalmente reconocida, así como inconveniente al interés público; Que ha tomado intervención de su competencia el servicio permanente de asesoramiento jurídico; POR ELLO, El Intendente Municipal de la ciudad de Sunchales, en uso de las facultades que le que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, y sus modificatorias; DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Obsérvese totalmente la Ordenanza N° 3249/2025 sancionada por el Concejo Municipal en fecha 21 de agosto de 2024, que fuera comunicada a este Departamento Ejecutivo Municipal, por las razones expuestas en los considerandos del presente decisorio. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese al Concejo Municipal.