N° 3230/2025
Vigente3230/2025 - Modifica artículos de la Ordenanza N° 2140.-
Esta norma afecta a
- Modifica (parcial)Ordenanza N° 2140(no sincronizada — anterior a 2022)art. 14
“Modifíquese el ARTÍCULO 14 de la Ordenanza N° 2140”
- Modifica (parcial)Ordenanza N° 2140(no sincronizada — anterior a 2022)art. 14 BIS
“Incorpórese como ARTÍCULO 14 BIS de la Ordenanza N° 2140”
Texto de la norma
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ORDENANZA N° 3230/2025: ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el ARTÍCULO 14 de la Ordenanza N° 2140, el cual queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 14°. DOMICILIO FISCAL. El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza o de las Ordenanzas fiscales complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente si se trata de personas humanas, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos. Cuando el contribuyente tenga residencia o esté asentada la sede de sus negocios fuera del territorio del municipio, será considerado domicilio fiscal físico el lugar donde se encuentre ubicado alguno de sus inmuebles o subsidiariamente el lugar de su última residencia en el ejido municipal, siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio. A los efectos del Derecho de Registro e Inspección, resultan válidas las notificaciones cursadas a cualquiera de los locales ubicados dentro del ejido municipal. En el caso de tributos prediales, resultan válidas las notificaciones cursadas al inmueble que integre el hecho imponible del tributo en cuestión. El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los quince (15) días de efectuado, todo de acuerdo a lo establecido conforme el párrafo anterior. El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva. Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios. Serán requisitos de validez su ubicación dentro del Municipio y la comunicación fehaciente al Organismo Fiscal. Válidamente establecido, se reputará subsistente mientras no medie declaración en contrario expresada dentro de las actuaciones con miras a las cuales fue constituido.-". ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como ARTÍCULO 14 BIS de la Ordenanza N° 2140 siguiente texto: "ARTÍCULO 14 BIS. DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO. Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado y válido registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega y recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos, citaciones y comunicaciones que allí se practiquen por esa vía.-"