Sunchales Transparente
Decreto

3391/2024

Vigente

3391/2024 - Rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Mario Andrés Brenna contra el Decreto N° 3386/2024.

Texto de la norma

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DECRETO 3391/2024: VISTO: El Decreto N° 3386/2024 de fecha 11 de julio de 2024, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 26 de julio de 2024 por el Sr. Mario Andrés Brenna, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756 y la Ley N° 9286 que aprueba el Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe; y, CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 3386/2024 dispuso la cesantía del Sr. Mario Andrés Brenna, D.N.I. N° 21.525.217, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de ese decreto, disponiendo además la liquidación de la indemnización correspondiente y la notificación al Sr. Brenna; Que por el Expediente N° 6148 tramita el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Mario Andrés Brenna en los términos del articulo 66 y siguientes de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, en contra del Decreto N° 3386/2024: TEMPORALIDAD: Que el Sr. Mario Andrés Brenna fue notificado del Decreto N° 3386/2024 en fecha 12 de julio de 2024, por lo que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo y forma, dentro del plazo establecido por el artículo 67 de la Ley N° 2756, por lo que debe considerarse admisible; OBJETO: Que el recurso se interpone a los fines de que se deje sin efecto dicha decisión y, en su lugar, se proceda a reincorporar y asignar tareas correspondientes a su categoría y profesión, así como también a brindar los datos de una cuenta municipal donde transferir la indemnización abonada por la Municipalidad; Asimismo, solicita el recurrente que se le abonen los salarios caídos y plantea, por último, una medida cautelar administrativa que suspenda los efectos del Decreto N° 3386/2024 hasta tanto se resuelva su situación y se lo reincorpore al ejercicio de sus funciones; Que seguidamente expone sus agravios y manifiesta sin comportar una crítica concreta y precisa, que el acto administrativo presenta vicios en la causa, en el objeto y en la forma, los cuales seguidamente son considerados y resueltos; AGRAVIO: VICIO EN LA CAUSA Antecedentes de Hecho: Que el recurrente arguye que se le ha aplicado una sanción sin que existan motivos personales que la justifiquen; sin embargo, tal como surge con claridad de los considerandos del Decreto recurrido, la extinción del vinculo laboral no obedeció a una falta del agente, sino que responde a razones estrictamente objetivas relacionadas con la eficiencia del servicio y el interés público, razones que se consignan pormenorizadamente en aquel; Que como bien se expone en el acto administrativo recurrido, la decisión de cesarlo no se basa en conductas o incumplimientos imputables al agente, sino en la necesidad de atender a causas objetivas que afectan a la Administración, que son la supresión de los organismos descentralizados y la racionalización de la planta de personal en la Administración Centralizada, que ya se encuentra excedida tanto operativa como presupuestariamente; Que, de modo tal, el acto administrativo en cuestión se fundamenta en la mejor prestación del servicio y no reviste carácter de sanción disciplinaria como equivocadamente sostiene el Sr. Brenna. Por lo demás, este es el motivo de la disposición del pago de una indemnización, algo que no se habría previsto si se tratara de una sanción; Que, es importante destacar que el término "cesantía" en la Ley Nº 9286 no se limita al ámbito disciplinario, así, por ejemplo, en su artículo 17, se establece que un empleado puede considerarse cesante en determinados contextos fuera del ámbito disciplinario, lo cual sirve de acabado sustento de la interpretación que refiere y entiende a la cesantía no necesariamente como una sanción; Que, en este caso, la cesantía del agente se dispuso como modo de extinción de su relación laboral, motivada por los argumentos presentados detalladamente en el apartado de considerandos del Decreto N° 3386/2024; Que, la supresión del organismo descentralizado, conocido como Instituto de Desarrollo Territorial, responde a la duplicación de funciones con áreas dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos; así pues, los concejales que impulsaron la ordenanza que suprimió el mencionado ente, justificaron esta medida en la necesidad de hacer más eficiente al Estado, dado que en 12 (doce) años, el mentado Instituto no logró cumplir con sus fines, en realidad, ni siquiera constituyó sus órganos; Vicio en la Causa: Que el recurrente alega, -también sin probar o rebatir con solidez-, la existencia de un vicio de derecho debido a una interpretación supuestamente forzada del artículo 16 de la Ley N° 9286, según la cual la estabilidad del agente se encuentra sujeta a la condición de que el servicio lo consienta; Que, dicho artículo establece que el derecho del agente a conservar su empleo, jerarquía, nivel alcanzado y residencia, está condicionado a las necesidades del servicio, y en el presente caso, estas necesidades han sido claramente definidas y fundadas en razones de interés público que hacen inviable la incorporación del agente a la Administración Central; Que la reorganización administrativa y la racionalización del gasto público son principios rectores que justifican la extinción del vínculo laboral en aras del interés general y la eficiencia de la Administración Pública, conforme lo dispuesto por la jurisprudencia especializada y normativa aplicable; Que esta disposición legislativa fue incluida justamente con el propósito de prever que, en determinadas circunstancias, la estabilidad del agente puede ceder ante las necesidades del servicio, equilibrando así los derechos del empleado con las exigencias funcionales de las organizaciones públicas; Que, en casos como el que nos ocupa, el Concejo Municipal tiene la potestad de modificar, reorganizar o suprimir entes y cargos, siempre que dichas acciones estén justificadas por razones objetivas, tales como la eficiencia, la optimización de recursos o la adaptación a nuevas realidades operativas; Que, en efecto, cualquier medida que afecte la estabilidad del empleado debe cumplir con el principio de legalidad, respetar los derechos fundamentales del trabajador y garantizar el debido proceso, tal como ha sucedido en este supuesto, donde la decisión adoptada lejos de ser arbitraria como se manifiesta sin razón, está debidamente fundada en razones de servicio que responden al interés público, reflejando la necesidad de equilibrar el derecho individual del trabajador con la función primordial de la Administración de servir eficazmente al conjunto de la sociedad; Que, por lo tanto, se advierte que no resultan de aplicación los artículos 61 y 63 de la Ley N° 9286, que regulan la cesantía por incumplimiento del agente, ya que, reiteramos, en este caso no estamos ante una sanción disciplinaria, y al respecto la propia Ley N° 9286, en su artículo 17, emplea el término "cesantia" en un contexto en el que el empleado puede considerarse cesante, dejando claro que no siempre se trata de una medida estrictamente punitiva; Que, en este caso particular, la extinción del vínculo laboral obedece a causas objetivas, específicamente a la supresión del ente autárquico del cual dependía el Sr. Brenna, y a la imposibilidad de su incorporación en la Administración Centralizada; Que, al disponer la cesantía, tal como se expone con exactitud en el Decreto, los considerandos evidencian que la decisión encuentra andamiaje fáctico y jurídico en estrictas razones de interés público, vinculadas a la racionalización de los recursos del Estado, y no a un acto de sanción disciplinaria; en consecuencia, el cese del vínculo no implica ninguna falta, sino que responde a la necesidad del Estado de evitar la creación de cargos redundantes y optimizar su funcionamiento; Que, por su parte, en lo que respecta a la transferencia de las funciones del Instituto, del Consejo Asesor y del Comité Ejecutivo, la Ordenanza que deroga el ente, se refiere a las funciones originalmente asignadas a estos, no a la transferencia de los órganos mismos, en primer lugar, porque los órganos dejan de existir al ser derogada la ordenanza que los creó y, en segundo lugar, porque estos nunca llegaron a constituirse ni a operar formalmente, según se pormenoriza en los fundamentos de la citada norma; Que la transferencia al ente central se refiere exclusivamente a las funciones, tanto las generales del Instituto como las específicas de los dos órganos que lo integraban, y este es el sentido de la norma, no se transfieren los órganos en sí, ya que carecerían de razón de ser en un sistema centralizado, todo lo cual se desprende tanto del texto normativo como de los fundamentos esgrimidos por los concejales al momento de derogar el ente autárquico, según consta en la exposición de motivos; Que, como cada órgano tenía funciones específicas, se decidió transferir dichas funciones a las áreas dependientes de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, asegurando así la continuidad de las tareas asignadas, sin necesidad de duplicar estructuras; DECRETA: ARTÍCULO 1°: Rechácese el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Mario Andrés Brenna contra el Decreto N° 3386/2024 de fecha 11 de julio de 2024.- ARTÍCULO 2°: Rechácese la medida cautelar administrativa solicitada por el Sr. Mario Andrés Brenna.-