N° 4249/2024
Vigente4249/2024 - Rechazar la solicitud de reparación de daño causado, iniciado por Expte. Interno N° 6529/2024, por Hugo Acuña.
Texto de la norma
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RESOLUCIÓN 4249/2024: VISTO: El expediente interno N° 6529/2024, de fecha 16/01/2024, iniciado por el Sr. Hugo Ricardo Acuña DNI: 11.947.944, y; CONSIDERANDO: Que el Sr. Acuña solicita indemnización por los daños causados a su vehículo particular. Que, según lo relatado, en fecha que no resulta precisa, en el cruce de las calles Arturo Frondizi y Leandro N. Alem transitaba en su vehículo y da paso a un badén. Que, al pasarlo siente un ruido "anormal" que lo obliga a estacionar a un costado de la arteria. Que, en ese momento consulta con una persona conocida e idónea en materia de autos, que le informa que se produjo la rotura de la "homocinectica" de la rueda derecha, y desde el 20 de diciembre del 2023, el vehículo se encuentra guardado en su garaje particular. Que, por el evento dañoso, y en función del asesoramiento recibido, manifiesta que solucionar el inconveniente generado, requeriría de un repuesto cuyo valor asciende a los ochenta mil pesos ($80.000) aproximadamente, y la mano de obra requeriría de pesos veinte mil ($20.000) aproximadamente, conforme surge de la nota presentada en fecha 16/01/2023. Que e el expediente ingresado, el Sr. Acuña acompaña información referida al vehículo (Fiat Siena Modelo 98), asimismo, presenta fotos del estado del badén. Que como consecuencia de lo acontecido, el particular considera que el hecho debe ser resarcido por la Municipalidad, determinando que el Municipio debe responder por el estado inadecuado de las calles. Que el relato es de carácter genérico, sin establecer extremos relacionados al daño, al nexo causal, y al factor de atribución de la responsabilidad del estado local. Que, consultada la Secretaría de Ambiente y Gestión Territorial de la Municipalidad de Sunchales por las condiciones de la arteria donde se produjo el incidente, la misma informa que el badén señalado ostenta un deterioro generado por el uso frecuente, no obstante ello, se encuentra en condiciones de transitabilidad, siempre que la circulación se realice una velocidad adecuada a los límites legalmente permitidos. Que, en este orden de ideas, cabe mencionar que la responsabilidad del estado por omisión no puede ser encuadrada dentro de términos genéricos, sino específicos, y en los supuestos que se den tres requisitos fundamentales: omisión antijurídica, existencia de daño y perjuicio que se trate de una obligación, de un deber concreto a cuyo cumplimientol pueda ser compelida la administración, todo suficientemente acreditado, particularmente hecho y nexo causal. Que ya lo ha considerado el alto Tribunal Nacional, la mera existencia de un deber de policía que corresponde al Estado en todos sus niveles no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad de un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad en orden a la prevención pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325:1265 y 3023; 326608; 1509 y 2706). Es por ello que corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos, determinados en una regla de derecho en los que puede identificarse una falta clara de servicio, de aquellos otros en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por ley, solo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. Que sería irrazonable que el Estado este obligado a que ningún habitante sufra daños, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo costosa para la comunidad, sino que lesionaría severamente las libertades de los ciudadanos a proteger. Desde el aspecto constitucional, no puede tolerarse que exista un deber de evitar daños sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables. Que, en el caso analizado, no surge en forma concreta que el daño del vehículo haya obedecido exclusivamente a la culpa de la administración municipal por no haber procedido a intervenir en relación al estado de la arteria, principalmente cuando en materia de responsabilidad del Estado el Alto Tribunal nacional ha destacado que se exige el presupuesto de nexo causal cualificado, específico, más riguroso que el nexo de causalidad adecuada. Que el Sr. Acuña, no ha acreditado suficientemente el daño, ha estimado la valuación de la reparación sin documental al respecto. Que conforme a lo expresado respecto de los hechos que fundan el pedido del particular, no se configuran los requisitos que den lugar a la responsabilidad del Municipio. Por ello, El Intendente Municipal de la cjudad de Sunchales, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756, RESUELVE: Art. 1°) Rechazar la solicitud de reparación del daño causado, iniciado bajo expediente interno N° 6529/2024, presentado por el Sr. Hugo Ricardo Acuña, D.N.I:11.947.944, por los motivos y fundamentos expuestos.- Art.2°) Notifíquese de la presente Resolución al Sr. Hugo Ricardo Acuña, D.N.I:11.947.944.- Art. 3°) La presente será refrendada por el Secretario de Gobierno.-