N° 3629/2026
Vigente3629/2026 - Dispone la cesantía del agente Cristian E. M. Lezcano.
Texto de la norma
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DECRETO N° 3629/2026. VISTO: La Resolución N.° 554, Libro de Autos y Sentencias N.° 43, Folio N.° 7 a 11, dictada el 1 de julio de 2026 por el Sr. Juez Penal de Primera Instancia de la 5.ª Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Rafaela, Dr. Nicolás G. Stegmayer, en la Carpeta Judicial CUIJ N.° 21-09452356-4, caratulada "LEZCANO CRISTIAN ESTEBAN MATIAS s/DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL", que condenó al agente CRISTIAN ESTEBAN MATIAS LEZCANO, DNI N.° 27.947.014, a la pena de dieciséis años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias legales, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de trece años de edad, agravado por la circunstancia de guarda y convivencia, previsto y penado por el art. 119, tercer párrafo en función del primer párrafo, e incisos b y f del cuarto párrafo, y art. 45 del Código Penal de la Nación; E Dictamen Técnico Legal N.° 011/2026 de la Coordinación de Asesoría Legal y Técnica, obrante en las presentes actuaciones, que aconseja disponer la cesantía del agente prescindiendo de la instrucción del sumario administrativo; El legajo personal del agente Cristian Esteban Matías Lezcano, Legajo N.° 625, Categoría 16, personal de planta permanente, con último domicilio conocido en calle Frondizi N.° 54 de la ciudad de Sunchales, quien se desempeñaba en el área GUS de esta Municipalidad; y CONSIDERANDO: Que por la sentencia individualizada en el Visto ha quedado judicialmente acreditado que el agente Lezcano cometió, durante el año 2024, reiterados abusos sexuales con acceso carnal contra una niña de doce años de edad, aprovechando la convivencia y el régimen de comunicación existentes en el marco de una familia ensamblada que integraba, encontrándose la víctima a su cuidado, y que con posterioridad procuró su impunidad interviniendo en la investigación penal preparatoria. Que dicha sentencia fue dictada en el marco de un procedimiento abreviado, con la conformidad expresa del imputado y de su defensor técnico, quien admitió y ratificó su responsabilidad sobre los hechos atribuidos sin formular observaciones. Que el art. 63 inc. h del Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, Ley N.° 9286, establece como causa de cesantía el delito que no se refiera a la administración, cuando el hecho sea doloso y, por sus circunstancias, afecte el decoro de la función o el prestigio de la administración. Que los hechos acreditados configuran un delito doloso ajeno a la administración municipal que, por su extrema gravedad, por la posición de guarda y confianza que el agente ejercía sobre la víctima, por la conducta desplegada con posterioridad para procurar su impunidad y por la pena de dieciséis años de prisión efectiva impuesta, afecta de modo grave el decoro de la función pública y el prestigio de esta Municipalidad, que le había confiado el desempeño de tareas en el área GUS. Que, conforme lo desarrollado en el Dictamen Técnico Legal N.° 011/2026, corresponde prescindir de la instrucción del sumario administrativo, toda vez que los extremos que dicho trámite tiene por objeto comprobar -la existencia del hecho, sus circunstancias y la responsabilidad del agente- se encuentran ya establecidos por sentencia judicial firme, dictada con intervención del Ministerio Público de la Acusación y de la defensa técnica del encartado, quien reconoció los hechos; que el agente ejerció en dicho proceso su derecho de defensa en forma plena; y que la instrucción de un sumario para comprobar lo que ya ha sido judicialmente comprobado y admitido por el propio interesado resultaría un trámite inconducente, sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales que le asisten contra el presente. Que dicha conclusión encuentra sustento, por interpretación finalista, en el propio art. 65 del citado Estatuto, que exime del requisito de sumario a la cesantía dispuesta por la causal objetiva del art. 63 inc. a, y en el art. 114, segundo párrafo, que ubica en la sentencia definitiva de la causa penal el momento apto para adoptar la decisión administrativa definitiva. Que el plazo previsto en el art. 115 del Estatuto no obsta a la presente decisión, toda vez que dicha norma refiere a la posibilidad de instruir sumario, que en el caso no se dispone, y que la falta disciplinaria se configura con el dictado de la sentencia condenatoria, de fecha 1 de julio de 2026, encontrándose la Municipalidad impedida de adoptar una decisión definitiva con anterioridad a dicho pronunciamiento. Que la suspensión preventiva dispuesta tuvo carácter cautelar y no sancionatorio, por lo que su aplicación no vulnera la regla que impide sancionar más de una vez por la misma causa, conforme el art. 116, segundo párrafo, del Estatuto. Que tratándose de hechos ajenos al servicio y de la aplicación de una sanción expulsiva, no corresponde el pago de los haberes correspondientes al período de suspensión preventiva, conforme los arts. 113 y 126 del Estatuto. Que, al tratarse de una separación por causa determinada en el Estatuto, no corresponde el pago de la indemnización prevista en los arts. 23 inc. a y 49 del citado cuerpo normativo. al Que conforme el art. 65 del Estatuto, la cesantía es aplicada por el Departamento Ejecutivo, competencia que resulta asimismo del art. 51 inc. h de la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe, Ley N.° 14.436, que atribuye Departamento Ejecutivo la facultad de nombrar y remover a los agentes municipales de su dependencia. Que en resguardo de la identidad de la víctima, niña al momento de los hechos, y de conformidad con la Ley N.° 26.061, el presente decreto omite consignar su nombre y los detalles de los hechos, remitiéndose a la sentencia judicial individualizada en el Visto. Que ha tomado la intervención de su competencia la Coordinación de Asesoría Legal y Técnica. Que corresponde dictar el presente acto administrativo en uso de las facultades conferidas por el Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, Ley N.° 9286, y por la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe, Ley N.° 14.436. Por ello, POR ELLO: EL INTENDENTE MUNICIPAL DE SUNCHALES DECRETA: Artículo 1%.- DISPONER la cesantía del agente CRISTIAN ESTEBAN MATIAS LEZCANO, DNI N.° 27.947.014, Legajo N.° 625, Categoría 16, personal de planta permanente de esta Municipalidad, con domicilio en calle Frondizi N.° 54 de la ciudad de Sunchales, en virtud de lo dispuesto por el art. 63 inc. h del Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, Ley N.° 9286. Artículo 22.- Establecer que la baja del agente rige a partir de la fecha del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 3°.- Dejar establecido que, conforme los arts. 113 y 126 del Estatuto, no corresponde el pago de haberes por el período de la suspensión preventiva dispuesta, y que, por tratarse de una causal de cesantía prevista en el Estatuto, no corresponde el pago de la indemnización prevista en sus arts. 23 inc. a y 49. Artículo 4°,- Disponer que, previo a su efectivización, se incorpore a las presentes actuaciones copia certificada de la sentencia individualizada en el Visto con constancia de su firmeza o ejecutoria, la que podrá requerirse a la Oficina de Gestión Judicial de Rafaela. Artículo 5°.- Notificar el presente decreto al agente en forma fehaciente, en el lugar de alojamiento que corresponda a su situación de detención y en el domicilio consignado en su legajo, haciéndole saber los recursos que puede interponer, el plazo para hacerlo y que el presente agota o no la instancia administrativa, conforme lo dispuesto por el art. 86 de la Ley N.º 14.436, y con transcripción de los arts. 46 y 118 del Estatuto. Artículo 6°.- Tomar los recaudos presupuestarios correspondientes y conservar libre la vacante hasta tanto la presente decisión quede firme, conforme lo previsto en el art. 51 del Estatuto. Artículo 7°.- El presente decreto será refrendado por la Sra. Secretaria de Gobierno. Artículo 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese en los términos que correspondan resguardando la identidad de la víctima, y archívese.