N° 4392/2026
Vigente4392/2026 - No hace lugar al reclamo administrativo formulado por la Sra. Verónica A. Ponte.
Texto de la norma
Texto sincronizado desde el Digesto Municipal oficial. Si hay diferencias con el PDF, prevalece el PDF firmado.
RESOLUCIÓN N° 4392/2026. VISTO: El Expediente 1605/2026, y; CONSIDERANDO: Que mediante reclamo administrativo formulado en fecha 11 de Agosto de 2026, la Sra. Verónica Andrea Ponte solicita que la Municipalidad de Sunchales afronte los daños materiales ocasionados a su vehículo como consecuencia de la caída de un ejemplar perteneciente al arbolado público; Que la Sra. Verónica Andrea Ponte manifiesta que un ejemplar del arbolado público ubicado frente al inmueble de calle Falucho cayó sobre su vehículo, provocándole daños materiales de consideración. Que sostiene haber efectuado con anterioridad reclamos en reiteradas oportunidades ante la Municipalidad vinculados con el estado del árbol y con el riesgo que, a su entender, éste representaba, solicitando su intervención para ser retirado o cortado; y que, con fundamento en tales antecedentes, atribuye al Municipio responsabilidad por los daños ocasionados y requiere que éste afronte el costo de su reparación, acompañando a tal efecto el correspondiente presupuesto. Acompaña presupuesto de reparación por la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($2.380.000), correspondiente a los daños materiales que atribuye al referido evento; Que, en el marco de las actuaciones, se requirió informe al Área de Arbolado Público, a fin de conocer las circunstancias del hecho, los antecedentes existentes respecto del ejemplar y las condiciones en que se produjo su caída; Que a fs. 4/11 obra el informe elaborado por el Área de Arbolado Público, remitido con fecha 21 de agosto de 2026, en el que se analizan las circunstancias del hecho y los antecedentes concretos del ejemplar ubicado en calle Falucho 257. Allí se informa que el día 6 de agosto de 2026 se registró un evento meteorológico caracterizado por fuertes ráfagas de viento provenientes del sudoeste, con velocidades máximas aproximadas de ochenta y dos kilómetros por hora (82 km/h), y que, en ese contexto, se produjo la caída del ejemplar sobre el vehículo estacionado en la subida de ingreso al garaje de la vivienda lindante. Conforme al relevamiento efectuado luego del hecho, el árbol fue arrancado de raíz como consecuencia de la acción de los fuertes vientos, produciéndose el desprendimiento de su sistema radicular, su vuelco y posterior caída. El informe señala asimismo que, inmediatamente después de tomar conocimiento de lo ocurrido, se gestionó un servicio de grúa y se dispuso el traslado de una cuadrilla municipal para retirar el ejemplar y liberar el vehículo, y que, ante la alerta por fuertes vientos previamente emitida por el Servicio Meteorológico Nacional, el Municipio había dispuesto una cuadrilla especial para atender situaciones de emergencia fuera del horario habitual. El área técnica concluye, sobre la base de lo observado, que la caída se encontró directamente asociada al evento meteorológico registrado y, particularmente, a la intensidad de las ráfagas, cuya fuerza resultó suficiente para provocar el desprendimiento del sistema radicular y el vuelco del árbol. Que el mismo informe dedica un apartado especfico a los antecedentes y evaluación del ejemplar, dejando constancia de que, de acuerdo con los registros disponibles del Área de Arbolado Público, existe un único antecedente de reclamo vecinal, correspondiente al mes de marzo de 2024; que, a raíz de dicha presentación, se efectuó la verificación del árbol y se constató que éste "se encontraba verde, con presencia de follaje, sin observarse en ese momento indicios que determinaran una situación de riesgo que requiriera su extracción"; como respaldo de aquella intervención, se incorporó el registro correspondiente y documentación fotográfica tomada en oportunidad del relevamiento. El informe agrega que no se registraron reclamos posteriores respecto del ejemplar y que recién durante el evento meteorológico del 6 de agosto de 2026 se produjo su vuelco por acción del viento, constatándose entonces que había sido arrancado de raíz y que su sistema radicular se había desprendido del suelo. Que, a fs. 7 se incorpora como Anexo 1 - "Registro solicitud arbolado" la constancia extraída del sistema MuniDigital correspondiente al antecedente de marzo de 2024. La solicitud fue registrada en el Área de Arbolado, bajo el tipo de incidente "Extracción", con prioridad "Media", respecto de un ejemplar ubicado en calle Falucho; en el campo "Observaciones" se dejó asentado el planteo del vecino, quien manifestaba que tenía un "árbol grande seco" y solicitaba su extracción. Del historial de actuaciones del mismo sistema surge que el 12 de marzo de 2024 el Área respondió: "A la brevedad pasará a verlo la Ing. Agrónoma y será informada la resolución"; y que, luego de esa intervención, el 14 de marzo de 2024 se dejó asentado: "Se autoriza poda del ejemplar. Adjunto nota", incorporándose como archivo adjunto la correspondiente autorización de poda identificada como "Autorizaciónpoda-Falucho257.pdf". De tal manera, el propio registro administrativo acredita que el reclamo no permaneció desatendido, sino que generó la intervención del área especializada, la inspección del ejemplar y una respuesta concreta consistente en autorizar su poda, sin que de aquella evaluación técnica surgiera la necesidad de extracción. Que, en concordancia con lo anterior, a fs. 8 obra el Anexo 1I - "Registro fotográfico marzo 2024", integrado por fotografías tomadas durante el relevamiento efectuado con motivo de aquel reclamo, en las cuales se observa el ejemplar en pie y con presencia de follaje. El propio Anexo identifica expresamente dichas imágenes como correspondientes al relevamiento realizado en marzo de 2024 y señala que en ellas se observa "el estado vegetativo del ejemplar, con presencia de follaje", constituyendo así respaldo documental contemporáneo de la evaluación técnica realizada por el Área de Arbolado Público en aquella oportunidad. Que, conforme surge del mismo informe, no se registraron nuevos reclamos relacionados con dicho ejemplar entre aquella intervención y la ocurrencia del hecho objeto de estas actuaciones; Que la Ordenanza N.º 2420/2014 atribuye a la Municipalidad las funciones de plantación, conservación, poda, extracción y renovación del arbolado público y reserva a la autoridad técnica competente la evaluación de las intervenciones que correspondan realizar sobre los ejemplares; Que, particularmente, su artículo 38 contempla como causas de poda o erradicación, entre otras, la enfermedad, la decrepitud o decaimiento irrecuperable, la muerte prematura y el riesgo de caída total o parcial, y su artículo 39 exige una evaluación técnica previa para determinar la procedencia de tales medidas; Que la Provincia de Santa Fe adhirió al régimen de la Ley. Nacional N.º 26.944 mediante Ley Provincial N.º 14.474, extendiendo su aplicación a la Provincia y a sus municipios; que dicha norma fue promulgada con posterioridad al hecho aquí analizado y, por tanto, no corresponde atribuirle efectos retroactivos, sin perjuicio de que sus previsiones resultan concordantes con los principios sobre responsabilidad estatal y falta de servicio desarrollados con anterioridad por la jurisprudencia; Que, de acuerdo con los principios elaborados jurisprudencialmente en materia de responsabilidad estatal la responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima requiere la existencia de daño cierto, imputabilidad de la conducta al Estado, relación de causalidad adecuada y una falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular; Que, tratándose particularmente de responsabilidad por omisión, corresponde verificar en concreto la existencia de un deber jurídico de actuación, su incumplimiento y la aptitud causal de esa omisión para producir el daño, sin que resulte suficiente la sola existencia de una competencia general de conservación o control; Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado recientemente que la responsabilidad estatal no puede fundarse en factores propios del derecho civil vinculados a la condición de dueño o guardián, sino que requiere identificar concretamente el deber jurídico incumplido y acreditar una prestación irregular o defectuosa del servicio, pues una solución diferente importaría convertir al Estado en asegurador de todo hecho dañoso; Que, examinadas las circunstancias concretas del presente caso, no se verifica una omisión irregular de la Municipalidad frente a una situación de riesgo cierta y conocida; Que, por el contrario, ante el antecedente registrado respecto del ejemplar, el Municipio dio intervención al área técnica competente y realizó la correspondiente verificación, sin constatarse signos que justificaran su extracción; Que tampoco resulta jurídicamente procedente valorar retrospectivamente aquella inspección a partir del solo hecho de que el árbol haya caído más de dos años después, pues la regularidad de la actuación administrativa debe juzgarse conforme a las circunstancias objetivamente conocidas o razonablemente cognoscibles al momento en que correspondía actuar; Que la caída se produjo, además, durante un evento meteorológico extraordinario de particular intensidad y como consecuencia del desprendimiento del sistema radicular, circunstancia que adquiere especial relevancia en el análisis causal y respecto de la cual no existe elemento que permita sostener que una conducta diferente de la Administración hubiera evitado razonablemente el resultado; Que, por consiguiente, no se encuentra acreditado un funcionamiento irregular del servicio de conservación del arbolado público ni una relación de causalidad adecuada entre una acción u omisión imputable a la Municipalidad y los daños cuya reparación se pretende; Que la existencia de los daños materiales denunciados y su eventual cuantificación constituyen presupuestos distintos de la atribución de responsabilidad, por lo que, no encontrándose configurada la falta de servicio, resulta innecesario ingresar en el análisis de la cobertura asegurativa del vehículo o de la extensión económica definitiva del perjuicio; Que ha tomado intervención la Subdirección de Asesoría Legal y Técnica, y emitido el dictamen que obra en el expediente. Por ello, el Intendente de la Municipalidad de Sunchales, en uso de las facultades que le son propias, RESUELVE: ARTÍCULO 1.°.- No hacer lugar al reclamo administrativo formulado por la Sra. Verónica Andrea Ponte, mediante el cual solicita que la Municipalidad de Sunchales afronte los daños materiales ocasionados a su vehículo como consecuencia de la caída de un ejemplar del arbolado público, por no encontrarse configurada una falta de servicio imputable al Municipio ni una relación de causalidad adecuada entre una acción u omisión irregular de la Administración y el daño reclamado. ARTÍCULO 2.°.- Notifíquese fehacientemente la presente Resolución a la Sra. Verónica Andrea Ponte, haciéndole saber que contra la misma podrá interponer recurso de reconsideración, conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley Provincial N.° 14.436, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante el Intendente Municipal, en su carácter de autoridad que dicta el presente acto. Hágase saber asimismo que la presente Resolución no agota la instancia administrativa y que la resolución que recaiga sobre el recurso de reconsideración que eventualmente se interponga agotará dicha instancia. ARTÍCULO 3.°.- Refréndese la presente Resolución por la Secretaría de Gobierno. ARTÍCULO 4.°.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.