N° 4375/2026
Vigente4375/2026 - Rechaza en todos sus términos el planteo de nulidad formulado por el agente Pronotti.
Texto de la norma
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RESOLUCIÓN N° 4375/2026. VISTO: La presentación efectuada por el agente Juan Eduardo Pronotti, Legajo N° 604, mediante la cual solicita la nulidad de la sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) días sin goce de haberes impuesta mediante notificación de fecha 17 de junio de 2026; y, CONSIDERANDO: Que la sanción disciplinaria aplicada tuvo origen en hechos debidamente constatados vinculados al uso inadecuado de la Barredora Municipal Unidad N.° 146 y al incumplimiento de instrucciones expresamente impartidas por la superioridad respecto de las medidas de seguridad y resguardo del equipamiento municipal, circunstancias que ocasionaron daños al patrimonio de esta Municipalidad.
Que la conducta atribuida al agente fue encuadrada en las previsiones del artículo 62, inciso c) de la Ley Provincial N.° 9286, referida a la negligencia en el cumplimiento de las funciones, así como en el inciso d) del mismo artículo, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 13, particularmente aquellas relativas al deber de velar por la conservación de los bienes públicos puestos bajo su custodia.
Que el recurrente sostiene que la sanción resultaría nula por haberse vulnerado su derecho de defensa y por no haberse observado el procedimiento previsto en el artículo 65 de la Ley Provincial N.° 9286.
Que dicho planteo carece de sustento jurídico.
Que el artículo 65 de la Ley Provincial N.° 9286 establece expresamente la obligación de conferir vista previa al agente para la formulación de descargo únicamente cuando se trate de las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 62, referidas al incumplimiento reiterado del horario de trabajo y a las inasistencias injustificadas.
Que los hechos que motivaron la sanción aplicada al agente Pronotti no encuadran en ninguno de tales supuestos, sino en las causales contempladas en los incisos c) y d) del citado artículo 62, razón por la cual esta Administración no se encontraba legalmente obligada a sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 65.
Que, aun cuando la normativa vigente no imponía tal obligación, esta Administración otorgó al agente un plazo excepcional de cuarenta y ocho (48) horas hábiles para efectuar las manifestaciones y descargos que estimara pertinentes respecto de los hechos imputados, ampliando de ese modo las garantías procedimentales previstas legalmente.
Que, en consecuencia, lejos de verificarse una afectación del derecho de defensa, la Administración adoptó medidas adicionales tendientes a garantizar la posibilidad de ejercerlo.
Que la invocación de una eventual afectación del derecho de defensa requiere demostrar, de modo concreto, cuál habría sido la defensa, prueba o alegación que el agente se vio impedido de producir y de qué manera ello pudo incidir en la decisión adoptada. En el caso, el recurrente no identifica ninguna circunstancia de esa naturaleza, limitándose a cuestionar en abstracto la suficiencia del trámite seguido, pese a haber contado con una oportunidad efectiva para expedirse sobre los hechos imputados. Que, por ello, no se advierte una situación de indefensión material ni un vicio esencial que afecte la validez del acto sancionatorio, sino la falta de ejercicio, por parte del agente, de una facultad defensiva que esta Administración expresamente le reconoció.
Que tampoco resulta atendible el argumento relativo a la inexistencia de investigación suficiente, toda vez que la sanción aplicada se fundó en hechos concretos conocidos por el agente, vinculados al incumplimiento de directivas impartidas por la superioridad y al consecuente daño ocasionado al patrimonio municipal, circunstancias debidamente valoradas por la autoridad competente.
Que la apreciación de los hechos y la determinación de la responsabilidad administrativa constituyen facultades propias de la Administración, siempre que se encuentren debidamente motivadas, extremo que se verifica en el acto cuestionado.
Que la responsabilidad atribuida al agente surge de los elementos de convicción reunidos por esta Administración, los cuales permiten concluir razonablemente que el daño producido en la manguera perteneciente a la Barredora Municipal Unidad N.° 146 se originó durante el período en que dicha unidad se encontraba bajo su guarda, uso y responsabilidad funcional.
Que constituye prueba objetiva de ello la propia manguera dañada, la cual había sido colocada pocas horas antes del inicio del turno desempeñado por el agente, encontrándose en correcto estado de conservación al momento de su entrega.
Que, en su carácter de conductor y responsable de la unidad asignada, correspondía al agente restituir el vehículo y sus accesorios en las mismas condiciones en que le fueron entregados, adoptando las medidas de cuidado y diligencia exigibles para la preservación de los bienes municipales puestos bajo su custodia.
Que, aun en la hipótesis de que el daño se hubiera producido por circunstancias ajenas a su voluntad o responsabilidad, recaía sobre el agente el deber funcional de comunicar inmediatamente el hecho a su superior jerárquico o dejar constancia de lo ocurrido al momento de efectuar la entrega de la unidad en la guardia del corralón municipal.
Que dicha obligación encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Provincial N.° 9286, particularmente en cuanto impone a los agentes el deber de velar por la conservación de los bienes del Estado y poner en conocimiento de la superioridad todo hecho o procedimiento susceptible de ocasionar perjuicios a la Administración.
Que no existe constancia alguna de que el agente hubiera efectuado comunicación, denuncia o informe respecto de la rotura constatada, circunstancia que configura, además, un incumplimiento autónomo de sus deberes funcionales.
Que el Jefe del Sector ingresó a sus funciones a las 04:00 horas y constató personalmente que la unidad se encontraba con el accesorio dañado en las condiciones posteriormente informadas.
Que, asimismo, de las averiguaciones practicadas surge que el operario que tomó servicio a las 11:00 horas manifestó que el daño habría sido ocasionado durante una maniobra de marcha atrás realizada por el agente, al resultar pisado el accesorio por la propia unidad, sin haberse adoptado las precauciones necesarias para evitar dicho resultado.
Que tales circunstancias resultan concordantes con el daño verificado y constituyen elementos suficientes para tener por acreditada, en sede administrativa, una conducta negligente en el cuidado del material municipal asignado al agente. Que, en consecuencia, la ausencia de toda comunicación o explicación contemporánea al hecho, sumada a la constatación material del daño y a los antecedentes reunidos por la Administración, permiten atribuir razonablemente al agente la responsabilidad por los perjuicios ocasionados al patrimonio municipal bajo su guarda y custodia.
Que no se advierte la existencia de vicios esenciales que afecten la validez del acto administrativo ni circunstancias que justifiquen la declaración de nulidad pretendida.
Por ello;
El Intendente Municipal de la ciudad de Sunchales, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2.756:
RESUELVE:
Artículo 1°: Rechazar en todos sus términos el planteo de nulidad formulado por el agente Juan Eduardo Pronotti, Legajo N.º 604, contra la sanción disciplinaria consistente en dos (2) días de suspensión sin goce de haberes, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Artículo 2°: Ratificar íntegramente la sanción disciplinaria oportunamente aplicada mediante notificación de fecha 17 de junio de 2026, manteniendo su plena validez y eficacia.
Artículo 3°: Notifíquese al interesado, regístrese, publíquese y archívese.