Sunchales Transparente
Resolución

4369/2026

Vigente

4369/2026 - Tiene por formalmente interpuesto el recurso de reconsideración deducido por la agente Andrea Borkowski.

Texto de la norma

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RESOLUCIÓN N° 4369/2026. VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto administrativo por la agente Andrea Silvana Borkowski, con el acompañamiento del Sindicato de Obreros Empleados Municipales de Sunchales -SOEM Sunchales- y patrocinio letrado; y demás antecedentes obrantes; y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución N.° 4361/2026, de fecha 24 de abril de 2026, este Departamento Ejecutivo Municipal resolvió rechazar la solicitud de licencia gremial con goce de haberes formulada por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Sunchales -SOEM Sunchales- respecto de la agente Andrea Silvana Borkowski, a partir del día 1.° de mayo de 2026, por no encontrarse reunidas, en el caso concreto, las condiciones organizativas necesarias para autorizar su desafectación total de tareas sin comprometer la continuidad, regularidad y eficacia de funciones contables esenciales de la Municipalidad de Sunchales; Que contra dicho acto administrativo la agente Andrea Silvana Borkowski, invocando su carácter de trabajadora municipal, Secretaria de Capacitación del SOEM Sunchales y Consejera Titular de la Mutual del SOEM, junto al Secretario General de dicha entidad sindical y con patrocinio letrado, interpuso recurso de reconsideración en los términos del artículo 89 de la Ley N.° 14.436, solicitando la revocación de la Resolución N.° 4361/2026 y el otorgamiento de la licencia gremial requerida; Que el recurso interpuesto sostiene, en lo sustancial, que el acto impugnado resultaría arbitrario, ilegítimo y violatorio de la libertad sindical, del principio de juridicidad, del bloque de constitucionalidad, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de los derechos laborales colectivos, afirmando que la licencia gremial prevista en el artículo 46 de la Ley Provincial N.° 9256 no constituina una concesión graciosa ni una facultad discrecional del Departamento Ejecutivo Municipal; Que corresponde, en primer lugar, tener por formalmente interpuesto el recurso de reconsideración, sin perjuicio de analizar su procedencia sustancial, en tanto la Ley N.° 14.436 prevé que los actos administrativos municipales pueden ser impugnados por los recursos allí establecidos, y que el recurso de reconsideración procede contra el acto administrativo definitivo o contra el interlocutorio o de mero trámite que impida totalmente la tramitación del procedimiento y lesione un derecho o interés juídicamente tutelado; Que, asimismo, corresponde dejar establecido que, tratándose de un recurso de reconsideración deducido contra un acto emanado del Intendente Municipal, el órgano competente para resolverlo es el mismo que dictó el acto impugnado, y que la resolución que recaiga sobre dicho recurso agota la instancia administrativa, conforme lo dispone expresamente el artículo 89 de la Ley N.° 14.436; Que, ingresando al tratamiento sustancial de la impugnación, cabe señalar que la Resolución N.° 4361/2026 no desconoció ni desconoce la libertad sindical, la tutela gremial, la representación de las asociaciones sindicales ni el derecho de los trabajadores municipales a organizarse y ejercer actividad sindical, derechos que cuentan con reconocimiento constitucional, convencional, legal y estatutario; Que la Constitución de la Provincia de Santa Fe actualmente vigente reconoce al trabajador como sujeto de tutela preferente y asegura la libertad sindical, la tutela sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga, principios -todos ellos- que esta Administración reconoce, respeta y debe armonizar con los restantes principios y deberes constitucionales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública Municipal; Que, en ese marco, el presente pronunciamiento no tiene por objeto impedir, restringir o sancionar la actividad gremial de la agente recurrente, ni desconocer la representación invocada por el SOEM Sunchales, sino resolver, en el caso concreto, si se encuentran actualmente reunidas las condiciones legales, funcionales organizativas necesarias para autorizar una licencia gremial con goce de haberes que importaría la desafectación total de tareas de una agente que cumple funciones profesionales, técnicas y esenciales dentro de la estructura contable municipal; Que el artículo 46 de la Ley Provincial N.° 9256 establece que cuando el agente fuere designado para desempeñar cargos de representación gremial en las Comisiones Directivas de asociaciones de trabajadores con personería gremial, contempladas en la ley nacional respectiva, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por todo el tiempo que dure el mandato, y que dicha licencia será con goce de haberes hasta un límite máximo de cinco agentes por cada organización con personería gremial, propuesta de estas, y serán otorgadas por las autoridades municipales o comunales; Que de la lectura integral de dicha norma surge que el régimen legal reconoce un derecho de base vinculado a la representación gremial, pero no suprime la intervención de la autoridad municipal competente, ni convierte la propuesta sindical en un acto automáticamente constitutivo de la licencia, ni priva a la Administración de la potestad y del deber de verificar los presupuestos legales, funcionales organizativos del caso así como también el correspondiente test de razonabilidad; Que, en efecto, la propia norma utiliza la expresión "serán otorgadas por las autoridades municipales o comunales", lo cual presupone la existencia de un acto administrativo de otorgamiento y, por tanto, de una decisión estatal expresa, motivada, fundada y razonable, dictada por la autoridad competente en el marco del ordenamiento jurídico aplicable; Que dicha competencia no puede ser entendida como una facultad arbitraria, inmotivada o puramente discrecional en sentido absoluto, pero tampoco puede ser reducida a una intervención meramente mecánica, automática o carente de toda posibilidad de ponderación administrativa, pues ello importancia vaciar de contenido la intervención legalmente asignada a la autoridad municipal; Que, por ello, corresponde afirmar que el otorgamiento de la licencia gremial con goce de haberes prevista en el artículo 46 de la Ley N.º 9256 constituye una potestad reglada en sus presupuestos esenciales, pero con un margen razonable de apreciación administrativa respecto de la verificación concreta de sus condiciones de procedencia, su compatibilidad funcional, su modalidad de ejercicio y su impacto sobre la continuidad de los servicios municipales; Que esta interpretación es la que mejor armoniza la tutela de la libertad sindical con los principios de juridicidad, razonabilidad, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima, continuidad del servicio, eficiencia administrativa, buena administración y protección del interés público comprometido; Que, esta tesitura ha sido receptada por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe en un precedente del año 2021, denominados los autos: ""DOMINGUEZ, LUIS ENRIQUE contra MUNICIPALIDAD DE VILLAGOBERNADOR GALVEZ -AMPARO- (EXPTE. 80/14) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-05083364-7)."; Que, allí, el Máximo Tribunal Santafesino sostuvo -cita textual-: "creo oportuno dejar establecido que a la hora de evaluar la concesión de este tipo de licencias, en cada caso, deberá el Sentenciante sopesar la situación concreta bajo una pauta de razonada y razonable proporcionalidad entre el número de afiliados del sindicato en cuestión y el número de representantes que solicitan la licencia, pues no debe olvidarse que los derechos han de ejercerse siempre de modo regular y que es un deber de los jueces ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo (arg. art. 10, Código Civil y Comercial)"; Que, en otro orden, la autonomía municipal reconocida por la Constitución de la Provincia de Santa Fe en sus artículos 154 y 155 comprende la autonomía administrativa, económica y financiera, así como las competencias expresas e implícitas necesarias para la gestión de los intereses locales, lo que incluye la organización de la Administración Pública local, la dirección del personal, la asignación de funciones, la preservación de áreas esenciales y la adopción de decisiones razonables para asegurar la continuidad del servicio público municipal; Que dicha autonomía no habilita a desconocer derechos laborales o sindicales, pero sí impone a la Administración Municipal el deber de compatibilizar su ejercicio con la organización concreta del municipio, la disponibilidad efectiva de recursos humanos, la especialidad técnica de determinadas funciones y la necesidad de asegurar que la gestión financiera, presupuestaria y contable no se vea afectada por una desafectación total e inmediata de personal esencial; Que la Resolución N.° 4361/2026 efectuó precisamente dicha ponderación, al considerar que la agente Andrea Silvana Borkowski reviste como agente permanente de la Municipalidad de Sunchales desde el 10 de diciembre de 2019, desempeñándose en el ámbito de la Subsecretaía de Hacienda y Finanzas, categoría 22, en el cargo de Contadora General de la Municipalidad de Sunchales; Que, asimismo, el acto impugnado ponderó que la agente accedió oportunamente a sus funciones mediante concurso de antecedentes y oposición, para una función técnica profesional que requiere formación específica, idoneidad acreditada, conocimiento del sistema de administración municipal y responsabilidad funcional directa; Que la Subsecretaía de Hacienda y Finanzas, y particularmente las funciones contables municipales, integran un núcleo esencial de la Administración, vinculado con la ejecución presupuestaria, la intervención del gasto, el control de legalidad de las erogaciones, la registración contable, la formulación de balances, la cuenta de inversión, el control patrimonial, la intervención de ingresos y la adecuada documentación de los actos con incidencia económico-financiera; Que la Ordenanza de Contabilidad N.º 320/1981 asigna a la Contaduría Central Municipal funciones sustanciales en materia de presupuesto, recursos, erogaciones, registraciones, archivo documental, información contable, patrimonio, inventario, intervención de ingresos y control de tesorería, estableciendo además que la Contaduría Central Municipal depende de la Secretaría de Hacienda y que su titularidad estará a cargo de un Contador General; Que, conforme fue expresamente valorado en la Resolución N.° 4361/2026, dicha normativa atribuye a la Contadura Central Municipal intervención previa órdenes de pago, verificación de la ejecución definitiva del gasto, control documentación respaldatoria, análisis de legalidad, registraciones contables, formulación de balances y cuenta de inversión, observación de actos contrarios disposiciones legales o reglamentarias y control de ingresos y patrimonio municipal; en de a Que también se ponderó que la función contable municipal adquiere especial relevancia institucional en etapas de cierre, registración, rendición, formulación de balances, cuenta de inversión, control interno y conservación formal de documentación contable, resultando indispensable para asegurar la juridicidad, trazabilidad, transparencia y rendición de la gestión económico-financiera municipal; Que el recurso de reconsideración no aporta elementos nuevos que permitan desvirtuar la ponderación funcional efectuada en el acto impugnado, ni acredita la existencia de un reemplazo profesional idóneo, disponible e inmediato para asumir las responsabilidades propias de la función contable, ni propone una modalidad alternativa que permita compatibilizar el ejercicio de la actividad gremial con la continuidad regular del área; la la Que la impugnación se concentra, principalmente, en cuestionar competencia del Intendente Municipal y el margen de apreciación administrativa para resolver sobre la licencia solicitada, pero no rebate de manera suficiente, concreta y circunstanciada los fundamentos vinculados con la esencialidad de la función, especificidad profesional del cargo, la estructura real del municipio y el impacto que la desafectación total de la agente podría ocasionar sobre la continuidad y eficacia de la administración financiera municipal; Que tampoco puede perderse de vista que la solicitud original formulada por el SOEM Sunchales se limitó a comunicar que haría uso de las licencias gremiales previstas en la legislación vigente para miembros de comisión directiva y consejeros de su asociación mutual, respecto de la agente Andrea Silvana Borkowski y de otra agente municipal, sin acompañar en esa instancia una propuesta de modalidad gradual, parcial, rotativa, funcionalmente compatible o coordinada con la Administración para evitar la afectación de áreas esenciales; Que en el caso de la agente Andrea Silvana Borkowski, la licencia requerida no importaría una simple franquicia horaria o permiso puntual para la realización de gestiones gremiales concretas, sino una desafectación total, prolongada y con goce de haberes de una agente que cumple una función profesional sensible dentro del sistema de administración financiera municipal; Que la Administración no se encuentra jurídicamente obligada a aceptar sin análisis una modalidad de ejercicio que pueda comprometer funciones esenciales, especialmente cuando existen alternativas menos gravosas que permiten compatibilizar la actividad sindical con la continuidad del servicio, tales como permisos gremiales puntuales, franquicias horarias, mecanismos coordinados de ausencia, reprogramación de tareas, o una futura reconsideración de la licencia si se acreditare existencia de un reemplazo profesional idóneo y disponible o una reorganización la funcional suficiente; Que la denegatoria aquí ratificada reviste carácter concreto, actual, fundado y revisable, pues se apoya en las condiciones organizativas existentes al momento de resolver, sin impedir que en el futuro pueda evaluarse una nueva solicitud si se modifican las circunstancias de hecho, si se acredita una cobertura funcional adecuada, si se reorganiza el área de Hacienda y Finanzas o si se propone una modalidad de ejercicio gremial que no comprometa la continuidad de las funciones esenciales de la Contaduría General Municipal; Que, de tal modo, la decisión administrativa impugnada supera el test de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto persigue una finalidad pública legítima asegurar la continuidad, regularidad, legalidad y eficacia de la administración contable financiera municipal-, utiliza un medio adecuado a dicha finalidad -denegar transitoriamente la desafectación total de una función esencial-, y preserva alternativas menos restrictivas para el ejercicio de la actividad gremial mediante permisos o franquicias compatibles con el funcionamiento del área; y Que no se advierte, por tanto, arbitrariedad, desviación de poder, ilegitimidad, discriminación antisindical ni afectación sustancial de la libertad sindical, sino una decisión administrativa fundada en circunstancias objetivas, directamente vinculadas con la organización del servicio, la responsabilidad funcional de la agente y la necesidad de asegurar la continuidad de una función municipal esencial; Que la libertad sindical, como todo derecho constitucional, debe ser interpretada y ejercida en armonía con otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, entre ellos la juridicidad de la actuación estatal, la regularidad administrativa, la continuidad de los servicios públicos, la transparencia en la gestión financiera, la rendición de cuentas, la eficiencia administrativa y la protección del interés público local; Que la tutela preferente del trabajador y la garantía de libertad sindical no imponen a la Administración el deber de aceptar cualquier modalidad de ejercicio gremial con independencia de sus efectos concretos sobre el servicio, sino el deber de adoptar decisiones fundadas, no discriminatorias, proporcionadas y razonables, que permitan compatibilizar los derechos en juego; Que, en ese sentido, la Resolución N.° 4361/2026 no niega la calidad gremial invocada por la agente ni desconoce la personera gremial del SOEM Sunchales, sino que rechaza, en las actuales condiciones organizativas del municipio, una modalidad específica de licencia con goce de haberes que importaría su desafectación total de tareas; Que el recurso tampoco logra demostrar que la expresión legal "serán otorgadas por las autoridades municipales o comunales" prive a la Administración de toda posibilidad de análisis; Que, por el contrario, dicha expresión reafirma la necesidad de un acto administrativo múnicipal de otorgamiento, el cual debe ser dictado conforme a la Constitución, la ley, la razonabilidad, la proporcionalidad y el interés público comprometido; Que el principio de juridicidad invocado por la recurrente no puede interpretarse en forma fragmentaria, aislando un tramo del artículo 46 de la Ley N.° 9256, sino que exige integrar dicha norma con la Constitución provincial, la Ley Orgánica de Municipios, la normativa local de contabilidad, los principios generales del derecho administrativo y las circunstancias concretas del caso; Que, de acuerdo con ello, corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todos sus términos la Resolución N.° 4361/2026, sin perjuicio de dejar expresamente a salvo la posibilidad de que la agente y/o la entidad sindical solicitenpermisos, franquicias o autorizaciones puntuales para el cumplimiento de gestiones gremiales concretas, siempre que sean requeridas con la debida antelación, se encuentren debidamente fundadas y resulten compatibles con el normal funcionamiento del área; Que ha tomado intervención el área competente, correspondiendo el dictado del presente acto administrativo; Por ello, el Intendente de la Municipalidad de Sunchales, en uso de las facultades que le son propias; RESUELVE: ARTÍCULO 1.°: Tener por formalmente interpuesto el recurso de reconsideración deducido por la agente Andrea Silvana Borkowski, con el acompañamiento del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Sunchales -SOEM Sunchales- y patrocinio letrado, contra la Resolución N.° 4361/2026 de fecha 24 de abril de 2026. ARTÍCULO 2.°: Rechazar en cuanto al fondo el recurso de reconsideración referido en el artículo precedente, por los motivos expuestos en los considerandos del presente. ARTÍCULO 3.°: Confirmar en todos sus términos la Resolución N° 4361/2026 , mediante la cual se rechazó la solicitud de licencia gremial con goce de haberes formulada por el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Sunchales -SOEM Sunchales- respecto de la agente Adrea Silvana Borkoswki, por no encontrarse actualmente reunidas, en el caso concreto, las condiciones organizativas necesarias para autorizar su desafectación total de tareas sin comprometer la continuidad, regularidad y eficacia de funciones contables esenciales de la Municipalidad de Sunchales. ARTÍCULO 4.°: Hacer saber a la recurrente y al Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Sunchales -SOEM Sunchales- que, conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley N.° 14.436, la presente resolución, por resolver un recurso de reconsideración interpuesto contra un acto administrativo emanado del Intendente Municipal, agota la instancia administrativa. ARTÍCULO 5.°: Notifíquese la presente a la agente Andrea Silvana Borkowski, Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Sunchales -SOEM Sunchales y a la Secretaría de Gobierno, con copia a la Subsecretaía de Hacienda y Finanzas y al área de Personal, a sus efectos. al ARTÍCULO 6.°: Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.