N° 3283/2026
Vigente3283/2026 - suspende la aplicación de los artículos 8º inc. 1, 9°, 10°, 11° y 12° de la Ordenanza N° 2989 desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre del período fiscal 2026.
Texto de la norma
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ORDENANZA N° 3283/2026. ARTÍCULO 1°.- Se suspende la aplicación de los artículos 8° inc. 1, 9°, 10°, 11° y 12° de la Ordenanza N°2989 desde el 1° de abril hasta el 31 de diciembre del período fiscal 2026. - ARTÍCULO 2°.- Será requisito de admisibilidad para la procedencia de la suspensión que, al momento de entrada de vigencia de la presente, el padrón respecto del cual se peticiona no registre deudas derivadas de infracciones labradas en el marco de las Ordenanzas N° 2434/2014 y N° 3173/2024.- ARTÍCULO 3°.- Se establece el Régimen Especial de Regularización de deudas de Tasas que se encuentren alcanzadas por el cargo que el Artículo 1° suspende "SOBRETASAS TERRENOS BALDÍOS" siendo de aplicación única y excepcional para las categorías y situaciones de los contribuyentes que se mencionan en la presente.- ARTÍCULO 4°.- El presente Régimen Especial de Regularización de Deuda se aplica exclusivamente a deudas de TASA GENERAL DE INMUEBLES URBANOS de propiedades categorizadas "Terrenos baldíos" (Art. 7) y que se encuentren alcanzadas por SOBRETASAS TERRENOS BALDÍOS, prevista en el Capítulo I (ARTÍCULOS 8° inc. 1, 9°, 10°, 11° y 12°) de la Ordenanza N° 2989 y sus modificatorias.- ARTÍCULO 5°.- La regularización comprende exclusivamente las liquidaciones de deudas por los períodos devengados comprendidos entre el 1 de Marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2026. El plazo para el acogimiento será de 180 días corridos desde la entrada en vigencia de esta Ordenanza, debiendo el DEM efectuar la notificación fehaciente a los contribuyentes alcanzados. ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes o responsables podrán acogerse al presente régimen solo en forma total y por la totalidad de deudas alcanzadas. La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro y/o repetición por las obligaciones tributarias regularizadas. No podrán iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrado condonaciones y/o quita de obligaciones tributarias. No se encuentran sujetos a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2026, inclusive, se hubieran ingresado por los conceptos alcanzados por este Régimen.- ARTÍCULO 7°.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, una quita del 70% del total de deuda al 31 de marzo de 2026 exclusivamente por el concepto "Tasa y Sobre tasa terreno baldíos" alcanzado por el presente régimen. La deuda determinada de conformidad con el párrafo anterior actualizada a la fecha de adhesión podrá ser cancelada conforme las siguientes modalidades: a) contado b) hasta tres (3) cuotas mensuales y consecutivas con la aplicación del uno por ciento (1%) mensual en concepto de interés de financiación. c) hasta seis (6) cuotas mensuales y consecutivas con aplicación del uno y medio por ciento (1,5%) mensual en concepto de interés. Las cuotas vencidas y no pagadas devengarán el interés moratorio establecido en la ordenanza tributaria vigente. En caso que el contribuyente no opte expresamente por alguna de las opciones, se considerará que lo ha hecho bajo la modalidad dispuesta en el inciso c. Se producirá la caducidad del plan de pago correspondiente al presente régimen, sin necesidad de notificación o interpelación alguna, cuando se incurra en mora en el pago de dos cuotas, consecutivas o alternadas. ARTÍCULO 8°.- La adhesión al presente régimen implica el reconocimiento pleno e irrevocable de la deuda que se regulariza y la renuncia a toda acción, excepción o defensa administrativa o judicial por el concepto y monto regularizado.- ARTÍCULO 9°.- El Departamento Ejecutivo Municipal determinará la autoridad de aplicación y reglamentará el procedimiento, requisitos formales y modalidad de acreditación de libre deuda para la implementación de la presente.- ARTÍCULO 10°.- El presente régimen tendrá vigencia por treinta (30) días corridos, contados a partir de su promulgación. El Departamento Ejecutivo podrá prorrogarlo una sola vez, por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, mediante Decreto fundado.-