N° 4340/2025
Vigente4340/2025 - Rechaza, por improcedente, el reclamo obrante en el presente expediente administrativo, sobre suspensión del proyecto GIRSU y la convocatoria a una nueva audiencia pública.
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RESOLUCIÓN N° 4340/2025. VISTO: El Expte. N° 2046/2025, mediante la cual un grupo de vecinos de la ciudad de Sunchales, con patrocinio letrado, solicita la suspensión del proyecto "Complejo Ambiental Sunchales - Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (GIRSU)" y la convocatoria a una nueva Audiencia Pública Ambiental; y CONSIDERANDO: Que corresponde, en primer lugar, recordar que el proyecto "Complejo Ambiental Sunchales" se inserta en el Programa Provincial de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (GIRSU) impulsado por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, con financiamiento específico, asistencia técnica y coordinación entre municipios y comunas, constituyendo una política pública estructural destinada a transformar el modo en que la región gestiona sus residuos, reducir impactos ambientales negativos y prevenir pasivos ambientales futuros. Que, en ese marco, la Municipalidad de Sunchales participa como integrante del Consorcio GIRSU, asumiendo responsabilidades en la planificación, gestión administrativa y articulación territorial, pero no ejerce competencias exclusivas en materia de evaluación o autorización ambiental, las cuales pertenecen a la autoridad provincial de aplicación de la Ley N° 11.717 -la Secretaría de Ambiente y Cambio Climático de la Provincia-, tal como surge del propio texto legal y de la práctica administrativa consolidada. Que la Ley N° 11.717, en su Capítulo V, regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la audiencia pública ambiental como instancia de participación ciudadana, disponiendo en sus artículos 12 y 13 que la convocatoria, organización y sustanciación de dichas audiencias es competencia de la autoridad provincial, motivo por el cual no se encuentra dentro de las potestades del Municipio abrir, por decisión unilateral, una nueva audiencia pública ambiental ni suspender procedimientos que tramitan en sede provincial. Que de la documentación obrante en el expediente y de los antecedentes administrativos surge con claridad que, mediante Decretos Municipales N.° 2826/2019 y N.° 2849/2019, se instrumentó la participación local en la Audiencia Pública Ambiental realizada el 5 de septiembre de 2019, con intervención de la autoridad provincial competente, habiéndose cumplido las formalidades legales y garantizado la participación ciudadana, todo ello respaldado por actas, constancias notariales y registros audiovisuales que se encuentran a disposición de la comunidad. Que, cumplida la audiencia pública en tiempo y forma, con amplia difusión e intervención de la ciudadanía, la etapa procedimental de participación prevista para este tipo de proyectos no quedó abierta ni pendiente, de modo que el pedido de una nueva audiencia pública sobre el mismo objeto deviene abstracto e improcedente, salvo que mediara una modificación sustancial del proyecto, un cambio en su categoría o la aparición de nuevos elementos técnicos significativos, circunstancias que no han sido alegadas ni acreditadas por los presentantes. Que, asimismo, consta en los antecedentes administrativos que los mismos presentantes participaron activamente de la Audiencia Pública Ambiental realizada el 5 de septiembre de 2019, instancia a la cual asistieron numerosos ciudadanos, y en la que varios de ellos intervinieron expresamente en carácter de oradores, formulando observaciones, preguntas y planteos que fueron incorporados al expediente provincial y valorados por la autoridad de aplicación. Que la instancia de participación ciudadana se encuentra, por lo tanto, agotada y cumplida en los términos de la Ley N° 11.717, sin que medie modificación sustancial del proyecto ni elementos técnicos nuevos que habiliten la reiteración de la audiencia pública. Que corresponde señalar que entre quienes hoy promueven este reclamo se encuentran varias de las mismas personas que interpusieron la acción de amparo ambiental caratulada "Astesana, Omar Héctor y otros c/ Municipalidad de Sunchales s/ Sumario Ley 10.000" (Expte. 21-24068376-5), junto con otros vecinos que se suman a la presentación. Que en dicha causa, el Juzgado Civil y Comercial de la 4.ª Nominación hizo lugar a la acción y ordenó la realización de una audiencia pública, la evaluación de impacto ambiental y la suspensión de las obras hasta tanto se cumpliera el procedimiento ambiental, disponiendo en su punto III que, realizada la audiencia, evaluadas las observaciones y obtenida la certificación ambiental correspondiente, correspondería autorizar la prosecución de las obras. Que, en consecuencia, la audiencia pública del 5 de septiembre de 2019 fue realizada precisamente en cumplimiento de la sentencia en el caso Astesana, con amplia participación, y con intervención como oradores de varios de los mismos actores que hoy vuelven a solicitar la realización de una audiencia, lo cual evidencia que la pretensión actual desconoce un procedimiento ya cumplido y un derecho de participación ya ejercido. Que llama especialmente la atención que en la nueva presentación no se formule ninguna referencia a la audiencia ya realizada ni al proceso judicial previo que ordenó su concreción, pretendiendo imponer la existencia de una omisión inexistente y solicitando la reiteración de una instancia que ya fue convocada, sustanciada y concluida conforme al ordenamiento jurídico vigente. Que corresponde dejar constancia de que la sentencia dictada en Astesana constituye cosa juzgada, tanto en lo relativo al procedimiento ambiental como respecto de la aptitud del terreno seleccionado, toda vez que el propio fallo, en su punto III, dispuso que, cumplidas las etapas ambientales allí ordenadas, debía autorizarse la prosecución de las obras, validando de ese modo la localización elegida y el avance del proyecto. Que, en lo que respecta específicamente al principio precautorio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que su aplicación exige, al menos, un umbral razonable de evidencia sobre la posible concreción de un daño grave o irreversible, no pudiendo operar de manera puramente conjetural ni habilitar que cualquier actividad sea cuestionada en abstracto, tal como se sostuvo en el precedente "Telefónica Móviles Argentina S.A. c. Municipalidad de General Güemes". Que los reclamantes, sin desconocer la relevancia del debate ambiental, no acompañan informes técnicos, dictámenes especializados ni estudios de impacto que indiquen un riesgo adicional atribuible a la actuación municipal respecto del Programa GIRSU; por el contrario, el objeto del programa es precisamente reducir impactos ambientales negativos y mejorar la gestión de residuos respecto de la situación actual, lo que vuelve aún menos razonable sostener que su avance implique, por sí mismo, una amenaza ambiental que habilite la suspensión solicitada. Que, desde la perspectiva de participación ciudadana y acceso a la información, corresponde remarcar que la Municipalidad viene aplicando activamente los principios de transparencia y sustentabilidad consagrados en la Constitución de la Provincia de Santa Fe reformada, así como en la Ley N° 25.831 de Acceso a la Información Pública Ambiental, manteniendo disponibles los antecedentes la administrativos del proyecto, incluyendo documentación relativa a la audiencia pública ya realizada, a través de su sitio institucional y de los canales formales de acceso a expedientes. Que, en términos institucionales y políticos, este Departamento Ejecutivo entiende que el debate ambiental serio y responsable no puede reducirse a la reiteración de pedidos de suspensión sin respaldo técnico ni jurídico, ni a la utilización del lenguaje del derecho ambiental como mera retórica para deslegitimar decisiones de política pública adoptadas en el marco de programas provinciales y regionales, con financiamiento externo y con controles específicos. Que sería institucionalmente riesgoso admitir que, cada vez que se impulsa una obra o política de alcance estratégico -como un complejo ambiental regional-, la sola invocación genérica de principios ambientales o la invocación de precedentes judiciales de manera fragmentaria pueda paralizar indefinidamente los proyectos, sin exigencia de mínima demostración técnica, pues ello colocaría al Municipio ya sus socios institucionales en una situación de parálisis decisoria, incompatible con la responsabilidad de gobierno. Que el Municipio no desconoce ni desmerece las preocupaciones ambientales de la comunidad; por el contrario, las reconoce como legítimas y necesarias, y por eso mismo considera que el camino adecuado es profundizar los canales de información, los espacios de explicación pública y la rendición de cuentas, y no reabrir formalmente procedimientos ya concluidos solo para dar lugar a discusiones que bien pueden canalizarse por vías de participación más ágiles y continuas (reuniones informativas, publicaciones periódicas, instancias de seguimiento, etc.). Que esta Resolución no implica clausurar el diálogo, sino ordenarlo y encauzarlo: rechazar el pedido de nueva audiencia pública y de suspensión del proyecto no significa cerrar la discusión sobre el Complejo Ambiental, sino afirmar que esa discusión debe seguir dándose en un marco de legalidad, de respeto a las competencias y responsabilidad institucional frente a una problemática -la gestión de residuos- que requiere decisiones firmes y sostenidas en el tiempo. de Que, desde el punto de vista de la política local, el Complejo Ambiental Sunchales no es un proyecto coyuntural ni de una gestión determinada, sino una apuesta de largo plazo por una ciudad que asume sus obligaciones ambientales, que se integra a esquemas regionales de tratamiento de residuos, que se hace cargo de los costos y decisiones que ello implica, y que elige enfrentar los problemas estructurales con soluciones integrales y no con medidas fragmentarias o meramente declarativas. Que, en definitiva, el Municipio ha actuado dentro de sus competencias, coordinando con la Provincia, cumpliendo la audiencia pública ambiental prevista, garantizando el acceso a la información y manteniendo abierto el diálogo con la comunidad; y que la presentación en análisis no aporta elementos nuevos que justifiquen modificar el rumbo ni alterar el procedimiento ya cumplido. Que se ha expedido la Coordinación de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Sunchales. Por todo ello, EL INTENDENTE MUNICIPAL DE SUNCHALES, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Rechazar, por improcedente, el reclamo obrante en el presente expediente administrativo, mediante la cual se solicita la suspensión del proyecto "Complejo Ambiental Sunchales - Programa GIRSU" y la convocatoria a una nueva Audiencia Pública Ambiental, por los fundamentos jurídicos, institucionales y de política pública expuestos en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a los reclamantes y publíquese en el sitio institucional del Municipio en la sección correspondiente a audiencias públicas y gestión ambiental, regístrese y archívese. ARTICULO 3°.- Ratifíquese la presente por el Secretario de Gestión Ambiental Territorial.