Sunchales Transparente
Decreto

3550/2025

Vigente

3550/2025 - Observa en su totalidad la Ordenanza N° 3268/2025.

Texto de la norma

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DECRETO 3550/2025. VISTO: La Ordenanza N° 3268/2025 sancionada por el Concejo Municipal de Sunchales en fecha 4 de diciembre de 2025, mediante la cual se dispone la desafectación del predio de 26,28 ha adquirido por la Municipalidad en el año 2016 para la instalación del Complejo Ambiental Regional, se prohíbe la ejecución de obras vinculadas al proyecto GIRSU, se suspenden intervenciones en curso bajo responsabilidad personal de los funcionarios intervinientes y se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a iniciar un nuevo proceso de adquisición de terrenos, y; CONSIDERANDO: Que la Ordenanza N° 3268/2025 resulta jurídicamente inválida por vulnerar el principio de legalidad y de competencia, en tanto el órgano legislativo municipal ha dispuesto la desafectación y modificación del destino de un bien inmueble adquirido por el Municipio mediante contrato de compraventa con cargo específico, aprobado por actos administrativos firmes y ejecutorios, invadiendo atribuciones propias y exclusivas del Departamento Ejecutivo en materia de administración, gestión patrimonial y ejecución de políticas públicas, conforme la distribución funcional establecida por los artículos 39, 41 y concordantes de la Ley Provincial N° 2.756;

Que la doctrina administrativa es pacífica en cuanto sostiene que la afectación y desafectación de bienes del dominio público o privado del Estado, cuando se encuentran vinculados a un fin público determinado y a obligaciones contractuales vigentes, constituye un acto propio de la administración activa, insusceptible de ser dispuesto por órganos deliberativos sin quebrantar el principio de separación funcional de los poderes municipales

Que el Estado no puede revocar ni desconocer unilateralmente actos administrativos firmes que han generado derechos subjetivos o situaciones jurídicas individualizadas, salvo mediante los procedimientos legales de revisión y por causales taxativas, bajo pena de afectar la seguridad jurídica y comprometer su responsabilidad patrimonial;

Que, en igual sentido, la jurisprudencia de los tribunales contencioso-administrativos provinciales ha afirmado que los órganos legislativos locales carecen de competencia para disponer actos de ejecución administrativa concreta, particularmente cuando ello implica la alteración de relaciones jurídicas consolidadas o la frustración de políticas públicas en curso, por tratarse de materias reservadas al Departamento Ejecutivo en su carácter de órgano responsable de la gestión y ejecución; Que la ordenanza cuestionada vulnera asimismo el principio de continuidad jurídica del Estado, conforme el cual las obligaciones válidamente asumidas por la administración subsisten más allá de los cambios de autoridades, de la alternancia política o de la modificación de prioridades circunstanciales, principio que constituye un pilar del derecho público y una garantía esencial de previsibilidad y estabilidad institucional;

Que dicha vulneración se proyecta de manera directa sobre el principio de confianza legítima, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia como derivación necesaria del Estado de Derecho, en virtud del cual los particulares y los propios órganos estatales tienen derecho a confiar razonablemente en la permanencia y coherencia de las decisiones administrativas válidas, firmes y ejecutorias, no pudiendo el Estado defraudar esa confianza mediante decisiones intempestivas, arbitrarias o contradictorias que frustren expectativas legítimas creadas por su propio accionar;

Que la alteración del destino de un inmueble afectado a una política pública ambiental estructural, previamente comprometida mediante actos administrativos y contratos vigentes, no sólo desconoce obligaciones jurídicas concretas, sino que compromete la responsabilidad institucional y patrimonial del Estado municipal, al exponerlo a reclamos indemnizatorios, sanciones de los órganos de control y afectación de la confianza pública en la actuación estatal;

Que el Estado municipal no puede desligarse discrecionalmente de compromisos jurídicos preexistentes, ni revertir actos administrativos firmes y consentidos por vía legislativa, sin causa legal ni procedimiento de revisión, sin incurrir en arbitrariedad manifiesta y en violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad y buena fe administrativa;

Que corresponde asimismo destacar que el inmueble cuya desafectación se dispone es de titularidad municipal, habiendo sido adquirido por la Municipalidad de Sunchales mediante compraventa instrumentada en el año 2016 con destino específico a la instalación del Complejo Ambiental Regional. Ello no obsta a que la ejecución de la obra y el desarrollo del sistema de gestión de residuos se realicen en el marco del programa GIRSU, en tanto la política ambiental provincial vigente exige, como condición para el otorgamiento de financiamiento, que los proyectos se desarrollen a través de esquemas asociativos y consorcios ambientales de carácter regional;

Que en tal sentido, la Provincia de Santa Fe ha definido como criterio rector que la gestión integral de residuos sólidos urbanos se estructure mediante sistemas regionalizados, coordinados entre municipios y comunas, bajo lineamientos técnicos comunes y con supervisión de la autoridad ambiental provincial, siendo esta modalidad una condición necesaria para el acceso a los fondos públicos destinados a infraestructura ambiental. El Municipio de Sunchales ha adherido a dicho esquema, asumiendo compromisos específicos en el marco del sistema GIRSU, sin que ello implique cesión alguna de la titularidad dominial del predio, sino el cumplimiento de una política pública ambiental de alcance supralocal;

Este modelo de gestión se encuentra plenamente respaldado por la Ley Provincial N° 11.717, que atribuye a la Provincia la competencia para coordinar, planificar y promover políticas ambientales integrales, así como por la Constitución de la Provincia de Santa Fe en su texto vigente, que reconoce el derecho a un ambiente sano y el deber del Estado de instrumentar políticas públicas ambientales mediante formas de cooperación y articulación interjurisdiccional, tal como lo hace esta Gestión de Gobierno implementando férreamente esta política pública;

Que en este marco normativo, la continuidad del proyecto GIRSU y la afectación del predio municipal resultan elementos esenciales para el sostenimiento del financiamiento provincial ya comprometido y para el cumplimiento de las obligaciones ambientales asumidas;

Que la ordenanza observada desconoce este entramado jurídico y operativo, al pretender desvincularse unilateralmente al Municipio de un esquema de gestión regional que constituye presupuesto básico para la ejecución de la obra y para la validez de los aportes provinciales ya efectuados, comprometiendo no solo la política ambiental local sino también la responsabilidad institucional del Estado municipal frente a la Provincia y a los demás integrantes del sistema GIRSU;

Que el Municipio de Sunchales ha asumido obligaciones concretas, exigibles y vigentes con la Provincia de Santa Fe y con otros organismos intervinientes en el sistema GIRSU, mediante convenios interjurisdiccionales que comprometen la ejecución del proyecto en el predio afectado, la aplicación de fondos públicos a destinos específicos y el cumplimiento de plazos y metas operativas. En particular, se han producido desembolsos de fondos provinciales cuya utilización se encuentra legalmente condicionada a la continuidad del proyecto. La prohibición absoluta de ejecutar obras impuesta por la ordenanza coloca al Municipio en una situación de incumplimiento frente a otra jurisdicción estatal, vulnerando los principios de buena fe, cooperación interadministrativa y lealtad institucional que deben regir las relaciones entre los distintos niveles del Estado;

Que la Ordenanza N° 3268/2025 genera además un daño patrimonial cierto, actual y potencial, al exponer al Municipio a eventuales reclamos derivados del incumplimiento del cargo impuesto en la compraventa del inmueble adquirido en 2016, a posibles acciones indemnizatorias vinculadas a procedimientos licitatorios en curso y a la obligación de reintegrar o responder por fondos provinciales ya transferidos. Tales consecuencias económicas no han sido objeto de análisis de impacto fiscal ni cuentan con respaldo presupuestario, configurando una decisión adoptada sin evaluación de riesgo económico ni previsión financiera, en contradicción con los principios de responsabilidad, prudencia y razonabilidad en la administración de los recursos públicos;

Que resulta particularmente grave que la ordenanza imponga la suspensión inmediata de obras bajo apercibimiento de responsabilidad personal de los funcionarios municipales, colocándolos en una situación de conflicto normativo insostenible entre el cumplimiento de una sentencia judicial firme, las obligaciones contractuales y convenios vigentes, y una disposición legislativa carente de competencia técnica. Ningún órgano del Estado puede válidamente imponer responsabilidad personal a los funcionarios por el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales y judiciales preexistentes, máxime cuando dichas obligaciones derivan de actos administrativos firmes y de mandatos judiciales en curso de ejecución;

Que la norma sancionada prescinde además de los dictámenes técnicos y ambientales exigidos por la legislación provincial vigente, en particular por la Ley Provincial Nº 11.717, cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Ambiente y Cambio Climático. La determinación de la aptitud de sitios destinados a la disposición final de residuos sólidos urbanos constituye una materia técnica especializada, ajena a la discrecionalidad del órgano legislativo local. La ausencia de tales dictámenes configura un vicio de competencia y de procedimiento que afecta la validez integral de la ordenanza;

Que la propia ordenanza reconoce implícitamente la necesidad de estudios de impacto ambiental y factibilidad hídrica para la eventual adquisición de un nuevo predio, lo que pone de manifiesto la contradicción interna del acto legislativo y la falta de razonabilidad de revertir un sitio que ya cuenta con evaluaciones técnicas aprobadas, sin expresar razones objetivas, técnicas o ambientales que justifiquen semejante retroceso;

Que, finalmente, la ordenanza observada interfiere de manera directa con el cumplimiento de una sentencia judicial firme dictada en autos en trámite, cuyo cumplimiento se encuentra bajo supervisión jurisdiccional. Ningún órgano del Estado municipal puede dictar actos que tornen materialmente imposible o dificulten el cumplimiento de un mandato judicial, sin afectar gravemente el principio republicano de división de poderes y la supremacía de las decisiones judiciales;

Que, por todo lo expuesto, la Ordenanza Nº 3268/2025 resulta contraria a la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, vulnera el principio de continuidad jurídica del Estado, compromete el patrimonio municipal, desconoce obligaciones válidamente asumidas, interfiere con el cumplimiento de una sentencia judicial firme y afecta de manera grave el interés público general, motivo por el cual corresponde su observación total; Por ello, el Intendente Municipal de la ciudad de Sunchales, en uso de las facultades que le son propias, DECRETA: Artículo 1°: Obsérvase en su totalidad la Ordenanza N° 3268/2025, por invadir atribuciones propias del Departamento Ejecutivo y vulnerar los principios de legalidad, competencia, continuidad jurídica del Estado y seguridad jurídica, conforme la Ley Provincial N° 2.756, y según los fundamentos expuestos en los considerandos del presente decisorio.

Artículo 2°: Remítase la presente observación al Concejo Municipal de Sunchales, en los términos y con los efectos previstos por la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.